Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, el Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha apreciado por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas, confirmando las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública, en concreto en el tráfico de más de 6.000 kilos de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela. Las condenas impuestas vienen a exigir el pago de multa de 775 millones de euros y la disolución de las empresas, si bien, para una de ellas se revoca dicha pena, atendiendo al perjuicio que ello ocasionaría a terceros.
Dos son los requisitos exigidos por el Alto Tribunal para apreciar la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme al artículo 31 bis del Código Penal.
El primer requisito exige el cumplimiento ineludible de dos presupuestos iniciales: 1.- “La comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de aquellas infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica”. 2.- “Que las personas físicas autoras de dicho delito sean integrantes de la persona jurídica”. El segundo requisito recogido en la Sentencia viene a exigir que las empresas hayan incumplido su obligación de vigilancia y control para prevenir y evitar la comisión de hechos delictivos.
En la Sentencia, de manera anticipada, los Magistrados advierten de posibles conflictos de intereses en casos futuros en lo que la persona física y la persona jurídica, ambas con su legítimo e ineludible derecho de defensa, mantengan intereses contradictorios a lo largo de un hipotético procedimiento penal. En este punto, el Alto Tribunal requiere al legislador que “remedie normativamente” estos posibles conflictos, sugiriendo distintas fórmulas como el “defensor judicial” o el “oficial de cumplimiento”, entre otros.
Es importante hacer especial mención a la pena de disolución de la persona jurídica. Para ello alegan que las sociedades “pantalla”, carentes de cualquier actividad lícita y creadas con la exclusiva finalidad de cometer delitos, serán las que lleven aparejada ineludiblemente la pena de disolución. En el resto de casos se deberá motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia de su actividad legal y el delito cometido en su seno, por si fuese más perjudicial la aplicación de dicha pena para terceros afectados, como acreedores o trabajadores.
Escrito por Alejandro Katibi
Abogado